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Las disposiciones del Derecho Mercantil (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Para clasificar los títulos de Crédito se
han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo
haremos mención de los principales.

ATENDIENDO A SI SON REGIDOS POR LA
LEY

Son títulos nominados o típicos y
títulos innominados. Son títulos típicos los
que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como
lo es:

a) La Letra de Cambio

b) El Pagaré.

Los cuales son Títulos innominados aquellos que
sin tener una reglamentación legal expresa han sido
consagrados por los usos mercantiles.

SEGÚN SU OBJETO

Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho
incorporado en el título de crédito. Según
éste criterio podemos clasificar los títulos en
Personales, Obligación hales o Reales:

a) Títulos Personales:

b) Títulos Obligación
ales:.

c) Títulos Reales:

TÍTULOS
PERSONALES:

También llamados corporativos, que son aquellos
cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la
facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro
de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas
clases: políticos, patrimoniales, etc.

TÍTULOS
OBLIGACIONALES:

O títulos de crédito propiamente dicho,
que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de
crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular
acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de
los suscriptores.

TÍTULOS REALES:

De tradición o representativos, que son aquellos
cuyo objeto principal no consiste en un derecho de
crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía
amparada por el título. Por esto se dice que representan
mercancías.

SEGÚN SU FORMA DE
CREACIÓN

Según este criterio los podemos clasificar en
títulos singulares y seriales o de masa. Títulos
singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada
acto de creación, como la letra de cambio, el
pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se
crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las
sociedades anónimas

SEGÚN LA
SUSTANTIVIDAD

Este criterio los divide en principales y accesorios.
Siendo éstos últimos los que dependen de otro
título de crédito principal, como el caso de los
bonos de prenda del certificado de depósito.

SEGÚN SU
CIRCULACIÓN

Es la principal clasificación. Según la
forma de transmitirse los Títulos de Crédito se
clasifican de la siguiente forma:

a) Títulos
nominativos:

b) Títulos a la
orden:

b) Títulos al
portador:

TÍTULOS
NOMINATIVOS:

Son títulos nominativos, también llamados
directos, aquellos que tienen una circulación restringida,
porque designan a una persona como titular, y que para ser
transmitidos, necesitan el endoso del titular y la
cooperación del obligado en el título, el que
deberá llevar un registro de los títulos emitidos;
y el remitente sólo reconocerá como titular a quien
aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el
registro que el emisor lleve.

TÍTULOS A LA
ORDEN:

Son títulos a la orden aquellos que, estando
expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio
del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que
siendo el título a la orden por su naturaleza,
algún tenedor desee que el título ya no sea
transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el
documento las cláusulas "No a la orden" "no negociable" u
otra equivalente.

TÍTULOS AL
PORTADOR:

Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola
tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de
legitimar al poseedor.

SEGÚN SU EFICACIA
PROCESAL

Según este criterio los títulos pueden ser
de eficacia procesal plena o limitada.

En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al
cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a
ningún acto externo para tener eficacia procesal plena,
basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos
suficientes para el ejercicio de la acción en ellos
consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos
elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el
cupón adherido a una acción de una sociedad
anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de
crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que
exhibir el cupón y el acta de la asamblea que
aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el
cupón es un título de eficacia procesal limitada o
incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con
elementos extraños, extra-cartulares.

SEGÚN SU FUNCIÓN
ECONÓMICA

Existen 2 (dos):

a) títulos de
especulación

b) títulos de inversión.

Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una
ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o
invirtiendo.

Se juega comprando un billete de lotería o un
billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son
propiamente títulos de créditos. Se especula con
los títulos de crédito cuyo producto no es seguro,
sino fluctuante.

como en el caso de las acciones de sociedades
anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta
asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran
cédulas hipotecarias.

SEGÚN DEL CARÁCTER DEL
CREADOR

Otra distinción se da entre los títulos
creados por el Estado (a los que suelen llamarse
públicos) y los creados por particulares (a los
que se denominan privados).

La cesión de
empresa

DEFINICION.-

? Cesión es la transmisión a otro de la
cosa.

? Es el derecho del que se es propietario o
titular.

DISPOSICIONES GENERALES.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA
CESIÓN:

Respecto de la cesión deben tener en cuenta los
siguientes aspectos:

? Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del
cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de
cesionario.

? Debe tratarse de créditos nominativos, esto es,
que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así
debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el
que se haga, en el evento de faltar este.

? Debe versar sobre derechos personales
individualizados. Se excluye, en principio, la transmisión
de derechos que impliquen una complejidad correlativa de
obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos
bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.

? Debe referirse a créditos cuya cesión no
este prohibida por la ley.

? Puede tratarse de créditos civiles o
comerciales que expresamente no estén reglamentados por la
ley mercantil.

MODALIDAD DE LA
CESIÓN.

Definición de
cesión:

Cesión es un acto jurídico o
administrativo por el cual el titulo o los derechos se traspasan
a otra per4sona en forma libre y voluntaria.

EFECTOS DE LA SESIÓN ENTRE
CEDENTE Y CESIONARIO

La sesión no produce efecto alguno mientras no se
haga la entrega del título o del documento que se otorgue,
que llevara la nota de traspaso con la designación del
cesionario al deudo o aceptada por este. Hasta tanto la
aceptación de deudor o la notificación, la
cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y
los terceros

SON ASPECTOS IMPORTANTES DE LA
SECCIÓN:

Que debe recaer sobre activos de derechos
primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a
favor de cesionario. Debe tratarse de créditos normativos,
estos es, que contengan los nombres del acreedor y del deudor,
así debe estar consignado en el titulo o documento
existente, en el que se haga, en el evento de faltar este. Debe
versar sobre derechos personales individualizados. Debe referirse
a créditos cuya cesión no esté prohibida por
la ley.

OBLIGACIONES DEL
CESIONARIO.

La responsabilidad del cedente se localiza
exclusivamente en la calidad que le ha servido para hacer la
cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de
nada más. Si el cedente declara de manera expresa, cuales
son los bienes que componen el activo de la sucesión,
está creando un grado de responsabilidad convencional
especial; que los bienes señalados se integran el
patrimonio del causante, y sobre esa base debe responderle al
cesionario, quien podría pedir la revolución con
indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo
pactado.

Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que
responde solamente quien al momento de hacer la cesión
tenía un interés patrimonial dentro de la
sucesión del cujus. Si la cesión es a título
gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de
heredero o legatario es el carácter de la transferencia el
que impone, en ultima, la noción de
responsabilidad.

EFECTO RESPECTO A LOS ACREEDORES.

Toda persona física o moral que
tiene derecho a exigir de otra prestación cualquiera. Toda
persona física o moral que en un negocio entrega valores,
efectos, mercancías, derechos o bienes de cualquier clase
y recibe en cambio una promesa de pago o un crédito que
establezca o aumente un saldo a su favor. Aquel que tiene
crédito a su favor, es decir, que se le debe. Dentro del
mecanismo de la partida doble, es acreedora la cuenta que entrega
y da salida a algo o bien aquella que acumula o registra un
beneficio.

PAPEL DEL ACREEDOR.

Es necesario que el acreedor consienta de manera expresa
o tácita la cesión de deuda, debido a que la
sustitución del deudor implica una alteración de
carácter esencial "En cuanto a la posibilidad de ejecutar
el crédito mismo". Ya que es una aplicación de la
norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que
el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o
tácita; porque el silencio o la no oposición del
acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es una
forma de consentimiento tácito. El acreedor puede
intervenir en la sesión de deudas, celebrando un contrato
directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el
cual se estipule la transmisión de la obligación,
ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor
manteniendo la misma relación jurídica.

COMO EFECTOS TIENE

La cesión de deudas produce efectos
desde cuatro (4) puntos de vista

1.- Entre acreedor y transmisionario o
asuntor.

2.- entre transmisionario y deudor
original

3.- Entre acreedor y deudor
original.

4.- En reilación con
terceros

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE
CEDENTE Y EL CESIONARIO

La cesión no produce efecto alguno mientras no se
haga la entrega del título o del documento que se otorgue,
que llevará la nota de traspaso con la designación
del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese
momento se tendrá el cesionario como titular del
crédito.

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTE EL
CESIONARIO EL DEUDOR Y EL TERCERO

"La cesión no produce efectos contra el deudor ni
contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario
al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación
de deudor o la notificación, la cesión no es
vinculante entre el cesionario y el deudor y los
terceros

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL
CESIONARIO

Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente
se hace responsable de la existencia del crédito, al
tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le
pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de
la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello,
ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la
solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se
comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la
responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento
que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa.
La cesión es a título gratuito el cedente no
responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de!
crédito en atención a ¡a causa de la
transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio
directa del cesionario.

EFECTOS DE LA
CESIÓN

La cesión de un contrato produce efectos entre el
cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con
respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce
efectos desde la notificación o aceptación de que
el contrato materia de la cesión contenga la
cláusula "o la orden" u otro equivalente. La
creación del vínculo, por ende, entre el cadente y
el cesionario es del momento mismo en que se hace el traspaso y
se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde
el momento de la notificación o
aceptación.

EXTENSIÓN DE LA
CESIÓN

La cesión de un contrato implica la de las
acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la
naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que
se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el
contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que
se deriven al contrato. Se le amplia al contratante cedido el
margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato
mismo sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones
con el cedente, previa reserva sobre el particular.

MENCIONES ESENCIALES.

Los títulos de valores surgieron en un momento
por la necesidad del mundo del comercio en pos de buscar sistemas
orientados a facilitar la circulación de la riqueza. En
concreto los títulos valores más utilizados en el
tráfico mercantil son:

 a) La letra de cambio.

 b) El cheque.

 c) El pagaré.

Clasificación de los títulos
valores

 Un Título Valor es un documento mercantil
en el que está incorporado un derecho privado patrimonial,
por lo que el ejercicio del derecho está vinculado
jurídicamente a la posesión del documento. En las
compraventas que se realizan dentro del tráfico mercantil
está muy extendida la utilización de algunos
títulos valores como medio de pago y, en ocasiones, como
instrumento de crédito. En concreto los títulos
valores más utilizados en el tráfico mercantil
son:

 a) La letra de
cambio.

 b) El cheque.

 c) El
pagaré.

Para su mejor entendimiento los
clasificaremos en:

1.- Títulos de valores a la
orden

2.- Títulos de valores al
portador

3.- Títulos valores
nominativos

Letra de cambio:, documento mercantil mediante el
cual una persona (el librador) concede un crédito a otra
(el librado) comprometiéndose esta última a pagar
el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada.
Como documento mercantil es un instrumento negociable cuya
propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede
diferir del tenedor de la letra. Asimismo, la letra de cambio
puede presentarse en una entidad financiera al descuento, es
decir, la entidad financiera paga al tenedor el importe de la
letra antes de la fecha de vencimiento y se encarga de
cobrársela al librado llegada la fecha del
vencimiento.

Endoso: Ceder a favor de alguien una letra de
cambio u otro documento de crédito expedido a la orden,
haciéndolo así constar al respaldo o dorso. El
endoso venía definido por el código de comercio de
1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: "el endoso es un
escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y
puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a
la orden, por el que el dueño de ellos transmite la
propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido
o entregado. Una definición más actualizada nos
explica que el endoso es una cláusula accesoria e
inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor
pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea
con carácter ilimitado, sea con carácter limitado
(como en el endoso en procuración o el endoso en
garantía)".El endoso es la forma de transmisión de
los títulos valores a la orden y debe constar en el
reverso del título respectivo o en hoja adherida a
él.

QUE ES UNA CADENA DE
ENDOSO

De la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en
que le primer endoso debe estar firmado por el tomador y cada
siguiente endoso por la persona designada por el endoso
inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el
endosatario del endoso anterior. La secuencia más o menos
intensa de los endosos no debilita la posición del
último endosatario sino que ésta por el contrario,
queda confortado por los endosos precedentes, los que en
razón de la obligación autónoma de cada una
de los endosantes robustecen el título en la medida de su
circulación. El número de endosos depende del
tiempo de la vida del título y de la intensidad de las
negociaciones. El endosante se obliga frente a los tenedores
posteriores y frente a él responden, en el nexo de las
acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el
endoso de un título valor a la orden comporta la
vinculación como obligada de regreso del endosante ya que
el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del
buen fin de título, que el endosante entrega con una
finalidad "pro-solvendo". La entrega con efectos de
novación o "pro-soluto" es excepciona.

QUE ES Y COMO SE HACE EL ENDOSO EN
PROPIEDAD

Por medio del endoso en propiedad, que también es
conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad
del título. Es el único endoso que produce todos
los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su
eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en
propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión
ordinaria. Normalmente el endoso en propiedad supone la
existencia de una relación o negocio jurídico
subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el
endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace
con todos sus efectos. La relación o negocio
jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría
mérito para girar un título nuevo, pero esto no
hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del
principio de la autonomía, los resultados prácticos
son los mismos. El endoso en propiedad transfiere la propiedad
del título valor y todos los derechos inherentes a
él, en forma absoluta. Salvo cláusula o
disposición legal en contrario, el endoso en propiedad
obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados
anteriores.

EL ENDOSO EN
PROCURACIÓN

El endoso que contenga la cláusula "en
procuración" " en cobranza", "en Canje" u otra
equivalente, no transfiere la propiedad del título valor,
pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su
endosante, estando autorizado a presentar el título valor
a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo
judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en
procuración y protestarlo u obtener la constancia de su
incumplimiento, de ser el caso. El endosatario conforme a lo
señalado, por el sólo mérito del endoso,
goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su
endosante, incluso de las facultades generales y de orden
procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las
formalidades de ley para designar representante. El endoso en
procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o
muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a
terceros, sino desde la cancelación del endoso. Para
cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse
por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve
testado o mediante endoso del endosatario en procuración a
su respectivo endosante.

EL ENDOSO EN
GARANTÍA

Si el endoso contiene la cláusula en
"garantía " u otra equivalente, el endosatario puede
ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y
a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez
hiciera éste sólo vale como endoso en
procuración, aun cuando no se señalara tal
condición. El obligado no puede oponer al endosatario en
garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones
personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al
recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en
daño del obligado.En caso que proceda la
realización del título valor afectado en
garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o
el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a
favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para
su realización extrajudicial consta en el mismo documento,
dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el
acreedor garantizado.

EL ENDOSO POSTERIOR AL
VENCIMIENTO

Cuando en el endoso se omita la fecha, se
presumirá que el título fue endosado el día
en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El
endoso posterior al vencimiento del título,
producirá los efectos de una cesión ordinaria. La
presunción establecida en este artículo,
relacionada con la del 647, tiene gran importancia para
determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso
es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una
cesión ordinaria. Naturalmente esto se entiende en cuanto
a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el
título valor pierda su naturaleza; el valor del
instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su
efecto en la legitimación del poseedor, pero como
cesionario del tenedor en el momento de vencer el título,
sujeto por tanto a sus limitaciones.

EL ENDOSO CON RETORNO

Aunque no es frecuente, puede ocurrir que un
título-valor en virtud de un endoso regrese a las manos de
una persona que ya figuraba en el título, bien sea como
endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado.
Este hecho puede ocasionar algunos problemas que es interesante
discutir y así, distinguiremos cinco casos: Endoso a un
endosante, endoso a librador, endoso a un avalista, endoso a un
aceptante y endoso al girado no aceptante. Los títulos
valores podrán transferirse a alguno de los obligados por
el recibo del importe del título extendido en el mismo
documento o en hoja adherida a él. La transferencia por
recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. El
tenedor de un título valor podrá tachar los endosos
posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar
el título sin tachar dichos endosos.

EL ENDOSO ENTRE BANCOS

A los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento
especial, por cuando el volumen de títulos que los bancos
manejan es exorbitante por consiguiente no puede exigirse que
cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la
misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro
banco antes de llevarlos a la cámara de
compensación o el caso de las remesas de títulos
entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine
que: "los endosos entres bancos podrán hacerse con el
simple sello del endosante". Este sello es el que se conoce en la
práctica cambiaria con el nombre de "sello de canje", en
el caso de los cheque que van a la cámara de
compensación. Aunque no se trate propiamente de un endoso
entre banco, también puede considerarse aquí el
supuesto del Art. 664: "Los bancos que reciban títulos
para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán
cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados
a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en
el título la calidad con que actúan, y firmar
recibo en el propio título o en hoja adherida". En la
práctica bancaria esta norma venía siendo
desconocida por completo y los bancos exigían el endoso
también en estos casos. Sin embargo, una resolución
de la Superintendencia Bancaria, falta de endoso", como motivo
para impagar o devolver un título, no es válida,
cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta
del tenedor que los entregue.

Los bancos que reciban títulos para abono en
cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos
títulos aún cuando no estén endosados a su
favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el
título la calidad con que actúan, y firmar recibo
en el propio título o en hoja adherida.

LOS ENDOSOS ENTRE BANCOS PODRÁN
HACERSE CON EL SIMPLE SELLO DEL ENDOSANTE.

EL ENDOSO EN BLANCO

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del
endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el
endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de
presentar el título para el ejercicio del derecho que en
él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del
endosatario, será necesario el endoso de éste para
transferir legítimamente el título.

Nota.- El endoso al portador producirá efectos de
endoso en blanco.

LA FALTA DE FIRMA HARÁ EL
ENDOSO INEXISTENTE.

Por este, el endosante estampa únicamente su
firma En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de
poner a circular el instrumento:

a) La primera, colocar el nombre suyo al pie de
la firma del endosante en el momento en que el título
valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor.

b) La segunda, colocar su nombre al pie de la
firma del endosante, con el fin de transferir el documento,
teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su
firma se vincula cambiariamente.

c) La tercera, que en el momento de transferir el
título valor se coloque el nombre del tercero al cual se
transfiere, y,

d) La cuarta de acuerdo con los usos mercantiles,
es simplemente, transferir el título valor sin colocar
ningún nombre.

LA MERA ENTREGA

La entrega es la forma de transmisión de los
títulos valores librados al portador. En el título
al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el
espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco.
Si después se rellena con el nombre de una persona
determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a
ser "a la orden". Para que un titulo sea al portador no es
necesario que se estampe la mención "al portador". "Son
títulos al portador los que no se expidan a favor de
persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al
portador" y si trasmisión se producirá por su
simple tradición".De acuerdo a esta norma, los
títulos valores al portador se trasmiten por la sola
entrega, es decir por la simple tradición. Está
legitimado para su cobro el mero poseedor.

CESIÓN DE CRÉDITO NO
ENDOSABLE MÁS LA ENTREGA

La cesión de crédito es un contrato
mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la
propiedad de un crédito, del cual es legítimo
poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la
forma de transmisión de los denominados "papeles no
endosables" es decir, de todos aquellos papeles que no son
susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el
endoso. Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor
del crédito) y el cesionario (futuro poseedor).
Además de éstas personas existe un tercer sujeto
que, si bien no es parte, está interesado en la
cesión: es el deudor del crédito en cuestión
a quien se llama "deudor cedido". Por ejemplo: El Sr. A es
acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A acelebra con
el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito.
Gracias a ese contrato el Sr. A se llama "cedente", el Sr. C
"cesionario" y el Sr. B "deudor cedido". Evidentemente, al deudor
cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión
del crédito supone, para él, el cambio de acreedor,
lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En
el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B
pasará a ser deudor del Sr. C.Para que la cesión
efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste
debe conocer la cesión y, además, debe consentirla.
A estos efectos el Código de Comercio ofrece las
siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la
cesión al deudor cedido y éste debe consentir la
cesión estampando su firma en el contrato de cesión
o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el
deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario
en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese
momento, pasará a deberle a éste.

Una vez realizada cualquiera de éstas dos
diligencias, el contrato de cesión de crédito
produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y
le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B
del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al
Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no
extinguirá su deuda.Puede suceder que el deudor no quiera
reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del
crédito, sólo se siente obligado respecto del
acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión
realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de
tres días contados desde la notificación a que
hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que
consiente la cesión realizada

TÍTULO QUE SE TRANSMITE POR
CESIÓN DE CRÉDITO Y ENTREGA

Los títulos valores que se transmiten mediante el
contrato de cesión de créditos, son aquellos
títulos que tienen incorporada la cláusula "no a la
orden" o "no transferible" o "no endosable" que significa que,
expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula
indica que la transmisión del título no puede
hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de
transmisión de los títulos a la orden). El librador
del título puede pretender complicar la transmisión
en atención, por ejemplo, al monto del crédito
incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo,
únicamente, mediante un contrato de cesión de
crédito que, como se verá, es mucho más
complicado que un simple endoso. un título creado con
inclusión del nombre del beneficiario lleve la
cláusula "no a la orden" o "no endosable" u otra similar.
Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la
cláusula "no a la orden". Aparece entonces un cuarto
género o modalidad: título valor con
indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a
la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato
de cesión de créditos no endosables,
requiriéndose además la entrega.

Aval: término utilizado con frecuencia en
la práctica de los negocios para referirse a cualquier
clase de garantía personal. Otras veces se utiliza este
término como sinónimo de fianza, por lo que
sería el contrato por el que el avalista se obliga a pagar
o cumplir por un tercero (avalado), en el supuesto de no hacerlo
éste. En Derecho mercantil se denomina aval cambiario a un
contrato perteneciente al género de la fianza personal
destinada a garantizar el pago de una letra de cambio. El aval es
una obligación accesoria de la obligación
cambiaria, que es la principal, por lo que se extingue en el caso
de hacerlo ésta. Es además subsidiaria, pues el
avalista sólo está obligado a pagar si el deudor no
paga. Por las peculiaridades del tráfico en el que se
produce el aval cambiario, la subsidiariedad no se suele entender
de una forma estricta y basta con el incumplimiento del deudor
para que se pueda reclamar el pago al avalista, sin requerir
ningún tipo de persecución especial de los bienes
del deudor.

Por ello, desde que llegado el momento del cumplimiento
el deudor no lo hace, el acreedor puede dirigirse tanto contra el
deudor principal como contra el avalista, pues entre ambos ha
quedado establecido un auténtico vínculo de
solidaridad. En el caso en que el avalista se vea obligado a
satisfacer la deuda adquirirá un derecho de reintegro
contra el deudor. El aval puede ser limitado para un periodo de
tiempo marcado, con relación a un caso específico,
en cuanto a la cantidad o frente a una persona concreta, cuando
sólo responde el avalista frente a un acreedor
individualizado o definido, y no frente a cualquiera.

QUE ES Y PARA QUE SE USA EL
AVAL

Son aquellas operaciones con las cuales, el Banco
garantiza a su empresa tanto en moneda nacional como en moneda
extranjera, el pago o cumplimiento de obligaciones
contraídas con terceros. En el aval, el banco respalda el
pago de un título valor. Con la garantía el banco
garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición
que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su
pago.

BENEFICIOS PARA EL
VENDEDOR

Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o
beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la
celebración o ejecución de un contrato con el
cliente Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar
rápidamente sus operaciones de comercio
exterior

Documentos:

Carta del cliente solicitando la
operación,

Pagaré en dólares firmado en
blanco,

Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en
blanco:

Se trata de una declaración cambiaria que tiene
como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de
cambio. Principio de Accesoriedad formal: Por virtud de este
principio de accesoriedad el avalista ocupa una posición
que es formalmente idéntica a la propia de su avalado.
Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este
principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una
posición cambiaria sustantiva que es independiente de la
de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa
accesoriedad antes mencionada.Función
económica:

A través del aval cambiario lo que se pretende de
una forma directa es robustecer el propio crédito
cambiario además de la posición del propio acreedor
cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a
través del aval es facilitar la transmisibilidad de la
letra de cambio.

DIFERENCIAS ENTRE EL AVAL Y LA
FIANZA

El aval y la fianza son garantías personales que
sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es
su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias. En
cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o
fianza.

Unilateralidad –
bilateralidad

El aval es un acto jurídico
unilateral. La fuente de la obligación del avalista se
encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el
documento.La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el
fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la
categoría de los negocios jurídicos
bilaterales.Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre
fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato
suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente
el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza
contractual del negocio.No se puede asimilar la fianza con el
aval por la consideración de que aquélla sea,
frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente
sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue
siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la
voluntad unilateral del avalista.

Solemnidad –
consensualidad

Este acto jurídico es un acto
solemne que sólo produce efectos válidos cuando se
cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley,
aun cuando las formalidades requeridas son mínimas, ya que
basta con la sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro
carácter. El aval debe constar en el propio título
valor o en una hoja adherida a él.La fianza es un contrato
consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para
que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito,
sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad.
Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que
consta la obligación que se pretende afianzar o en un
contrato aparte. En cuanto al negocio jurídico en que
participan

El aval sólo es garantía de las
obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la
fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio
jurídico. En cuanto a la naturaleza de las obligaciones
contraídas

AUTONOMÍA –
ACCESORIEDAD

El avalista contrae una obligación
autónoma, independiente de la obligación del
avalado. No puede negarse al pago de la obligación
alegando circunstancias personales del avalado. Si la
obligación del avalado es inválida ello no altera
la eficacia de la obligación del avalista. El fiador, en
cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza
es un contrato accesorio que sigue la suerte de la
obligación principal, salvo excepciones que establece la
Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier
motivo la obligación principal pierde su valor, cae la
fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la
obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la
obligación del fiador, quién no tendrá que
pagar.

IRREVOCABILIDAD –
REVOCABILIDAD

El aval es irrevocable. El avalista
estará obligado hasta tanto la obligación de su
afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su
obligación con el pago.Además, la obligación
del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un
contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor
del fiador.Solidaridad, interpelación y beneficio de
división. El avalista contrae una obligación
solidaria frente al portador del título. El portador puede
exigir el importe total del título al avalista, sin que
éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle
que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.
El fiador contrae una obligación, también,
solidaria, sin beneficio de excusión ni de
división, pero con el derecho de exigir que, previamente a
ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En
la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de
división para el caso de que haya dos o más
fiadores de una misma deuda.

NATURALEZA INTUITO PERSONAE DE LA
OBLIGACIÓN DEL AVALISTA

Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la
cantidad establecida en el título valor frente a cualquier
portador. En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor
de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar
para el caso de que el principal obligado no pague, frente al
acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume
una obligación frente a cualquier titular de la
obligación afianzada sino sólo frente al acreedor
específicamente determinado. Por ello, la fianza no se
debe escriturar necesariamente en el título, pues no
está destinada a circular, sino a asegurar un pago
exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a
cualquier portador.

NATURALEZA CAMBIARIA DE LA
OBLIGACIÓN DEL AVALISTA

Consecuentemente, la obligación del avalista es
de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del
título ejecutivo contra el avalista se efectúa en
la forma que corresponde al título valor en que consta el
aval. En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un
título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo
que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la
ejecución del fiador de obligaciones cartulares.
Según las normas procésales generales, el afianzado
deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma
líquida y exigible contra el deudor principal, previa
citación a reconocimiento de firma.

QUE ES LA ACCIÓN
CAMBIARIA

Según el Código de Comercio denomina
"acción cambiaria", el poder jurídico que tiene el
tenedor de un título-valor para que, mediante el
órgano jurisdiccional competente exija y obtenga
coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los
derechos incorporados al título.

ACCIÓN CAMBIARIA
ORDINARIA

La acción será ordinaria cuando ese
título valor no constituya un título ejecutivo. En
este caso el proceso es ordinario, también llamado de
conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede
acceder a este proceso. También puede acceder a él
quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso
ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede
ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un
juicio ordinario no es objeto de otro juicio
previsivo.

Qué se
entiende por caducidad de un título
valor

Este es un fenómeno que no solo apareja el
transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también
el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por
la ley puesto que, a diferencia de la regla general la caducidad
en los cheques también obra a favor del librador y sus
avalistas. En los demás títulos valores solo obra a
favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del
último tenedor del instrumento que intente la
acción cambiaria de regreso.

LAS CAUSALES DE CADUCIDAD SON LAS
SIGUIENTES:

Por no haber sido presentado el título en tiempo
para su aceptación o para su pago Por no haber sido
levantado el protesto conforme a la ley

QUE SE ENTIENDE POR
PRESCRIPCIÓN DE UN TITULO VALOR

Este es un fenómeno que solo requiere el mero
transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se
precisa además la realización de ciertos
hechos.

Nota.- La prescripción es un modo de
exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de
la acción en el tiempo señalado por la
Ley.

Ojo.- Para cada título valor hay un
término de prescripción diferente:

Letra de
Cambio

1.- Prescripción de las acciones contra el
girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de
la letra.

2.- Prescripción de las
acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año
contado desde la fecha del protesto por falta de pago.

3. Prescripción de las
acciones del que pagó contra los demás obligados: 6
meses desde que pagó o desde que le notificaron la
demanda.

ANTECEDENTES DE LA LETRA DE
CAMBIO.

Los antiguos conocieron el contrato de cambio
trayecticio, por medio del cual se transportaba dinero de una
plaza a otra, y conocieron, en consecuencia a la letra de cambio
como instrumento probatorio de contrato. Sin embargo, la letra
moderna nace en las ciudades italianas de la edad media, sobre
todo a causa de las cruzadas. Las necesidades comerciales fueron
imprimiendo a la letra modalidades nuevas tendientes a su
circulación, la Ordenanza Francesa del Rey Sol, de 1673,
es la primera en introducir la modalidad del endoso. Pero la
letra, como instrumento circulante, seguía vinculada al
contrato de cambio trayecticio hasta el siglo XIX. Mas para el
gran desarrollo que las actividades comerciales alcanzan en ese
siglo, eran insuficientes las viejas instituciones y las antiguas
normas, y por consecuencia se independiza la letra del contrato
de cambio.

Concepto:

Es un título valor que se extiende
por una persona (acreedor – librador) y recoge una
obligación de pago aceptada por otra persona (deudor –
librado) de una cantidad determinada en la fecha de su
vencimiento. En el caso de transmisión de la letra de
cambio, mediante la fórmula del endoso, el pago
deberá realizarse al endosatario (acreedor actual).
Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores)
frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia
económica de la persona obligada al pago
(deudor).

DEFINICIÓN.

a) La letra de cambio es un título de
crédito que contiene la promesa incondicional que
una persona llamada librador da a otra llamada girado (o
librado), de pagar una suma de dinero a un tercero denominado
beneficiario, en época y lugar determinados.

b) Es orden escrita de una persona (girador) a otra
(girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un
tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero
(beneficiario).

FUNCIONES:

En el tráfico mercantil la letra de
cambio puede cumplir las siguientes funciones:

 a) Medio de pago, sustituyendo
el pago en moneda.

 b) Instrumento de
crédito, garantizando un pago aplazado.

 c) Medio para obtener un
crédito, mediante el descuento bancario.

ELEMENTOS PERSONALES:

Librador: persona que emite la letra
de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona
(deudor).

 Librado: persona a la que va
dirigida la orden de pago (deudor).

 Endosante: acreedor (original
o posterior) que transmite su derecho de cobro.

 Endosatario: persona (acreedor actual) a
quien se ha transmitido el derecho de cobro.

 Tenedor: persona poseedora del
título en cada momento.

 Avalista: persona que garantiza, en todo o
parte, el pago.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UNA LETRA
DE CAMBIO

1.- El Librado o girado: la persona a la que se
da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la
orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere
que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es
decir, el nombre del que debe pagar.

2.- El Librador o Girador: la persona que ordena
hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la
letra de cambio lleve su firma.

3.- El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya
orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador.
Es necesario que en la letra se indique el nombre del
beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la
Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una
persona como beneficiaria.

4.- El Fiador o Avalista: la persona que
garantiza el pago de la letra.

PARTE LEGAL

La Letra de Cambio debe contener los
siguientes requisitos como indispensables

1.- La denominación de Letra
de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado
en el mismo idioma empleado en la redacción del
documento

2.- La orden pura y simple de pagar
una suma determinada.

3.- Nombre del que debe pagar
(Librado). 4.- Indicación de la fecha de
vencimiento.

5.- Lugar donde el pago debe
efectuarse.

6.- Nombre de la persona a cuyo
cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
7.- Fecha y lugar donde se emitió la
letra.

8.- La firma del que gira la letra
(Librador).

VENCIMIENTO:

El vencimiento, o momento del pago, puede
ser:

a) A la vista: debiendo pagarse en
el momento de su presentación.

b) A un plazo contado desde la fecha
del libramiento.

c) A un plazo contado desde la
vista.

 

PARTES DE LA LETRA DE
CAMBIO.

Las partes en la letra de cambio
son:

1.- Girador: Da la orden de pago y
elabora el documento.2.- Girado: Acepta la orden de pago
firmando el titulo. Comprometiéndose a pagar.3.-
Beneficiario
: Recibe la suma de dinero en el tiempo
señalado.Ojo.- Si el girado, no cumple con su
obligación de pagar, deberá hacerlo el
girador.

Nota.- Puede suceder que en una letra de cambio, girador
y girado sean la misma persona y aunque es lo más
común en estos casos debería utilizarse un
pagaré.

REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE
CAMBIO

  • Firma del girador
    (creador).

  • Cantidad de dinero (números y
    letras) a pagar.

  • Nombre completo del
    girado.(quien recibe la orden)

  • Forma de vencimiento.

¿Cómo se hace una letra de
cambio?

  • Denominación LETRA DE
    CAMBIO.

  • Fecha y lugar de
    elaboración.

  • Nombre completo e identificación
    del girado (persona que recibe la orden
    (incondicional: no sujeto a hechos futuros o inciertos) de
    pago)

  • Redacción clara y concisa de la
    orden de pago (no consejo o sugerencia).

  • Nombres y apellidos del
    beneficiario (recibirá el pago) o
    indicación que es al portador (quien tenga la
    letra la cobrara).

  • Cantidad de dinero debida(letras y
    números)

  • Intereses de plazo y de
    mora
    acordados.

  • Fecha y el lugar de cumplimiento
    de la orden.

  • Firma del girador

  • La expresión "aceptada" y
    firma del girado

LETRA DE CAMBIO

Santiago De los Caballeros; Rep.
Dom.

7 de julio del 2014

Rafael Coca Cola, Cedula de identificación
y electoral No. 000-0000000-0, deberá pagar la suma
de cien pesos ($100.00) al señor Antonio Imperio
cedula de identificación y electoral No.
000-0000000-0, el día 24 de diciembre del 2007 en
la ciudad de Santiago de los Caballeros, Rep. Dom.

Por concepto de intereses de plazo y de mora se
tendrá en cuenta los máximos legales

Rafael Coca Cola

Girador

Aceptada,

Antonio Imperio

Girado

LA PROVISIÓN.

Este termino proviene de "PROVIDIERE" que
significa proveer, organizar de antemano.

DEFINICIÓN

Provisión es el monto de los fondos, suma o
valores que el librador ha previsto previamente poner en manos
del librado sobre el cual emite una letra de cambio.

A fin que dicho librado pueda pagarla al portador contra
su presentación.

EL ENDOSO.

La Letra puede transmitirse por endoso, y ésta
fue la finalidad inicial de la Letra de Cambio. En la actualidad
cuando se endosan son generalmente a una entidad bancaria. El
endoso se realiza por la firma del poseedor de la letra en el
reverso.

LA ACEPTACIÓN.

La Aceptación de la letra de cambio es el acto
por medio del cual el girado estampar su firma en el documento,
manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a
realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el
aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye
en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del
mismo girador.

ACEPTACIÓN POR
INTERVENCIÓN

Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se
estableció la costumbre mercantil de que, si el girado
negaba la aceptación, un tercero, llamado interventor,
podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la
responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de
los obligados en la letra. Así surgió la figura
jurídica de la aceptación por intervención,
o por honor. Para que tenga lugar la intervención es
necesario que la letra se proteste por falta de
aceptación.

EL AVAL.

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el
pago de la letra de cambio. La persona que realiza el pago se
llama avalista; aquella por quien se presta el aval
recibirá el nombre de avalado.

El avalista se convierte en deudor solidario junto con
el avalado y su obligación es válida, aun cuando la
obligación garantizada sea nula.

EL VENCIMIENTO.

El vencimiento corresponde al día en que la letra
debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y
real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

  • Letras giradas a día fijo: vencen en esa
    fecha.

  • Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su
    presentación al pago.

  • Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el
    día que se cumpla el plazo señalado.

  • Letras libradas a un plazo desde la vista: su
    vencimiento se determinará por la fecha de la
    aceptación o, en su defecto, por la del protesto o
    declaración equivalente y, a falta de protesto, la
    aceptación que no lleve fecha se considerará,
    siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el
    último día del plazo señalado para su
    presentación a la aceptación.

En la actualidad las Letras de cambio o Efectos se
libran generalmente a una fecha concreta (día
fijo).

EL PAGO.

El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es
esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere
esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea
válido; y en caso de que así se hiciere,
podría oponerse la correspondiente excepción de
pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que
pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá
presentarse para su pago dentro de un término de seis
meses a contar de la fecha de la letra.

PAGO PARCIAL

El tenedor está obligado a recibir un pago
parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder
mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el
cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y
extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando
los derechos contra los demás obligados.

PAGO POR INTERVENCIÓN

Igual que la letra puede ser aceptada por
intervención, puede también ser pagada en la misma
forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario,
un obligado en la letra, el girado, o un tercero.

PROTESTO

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve
para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio
fue presentada oportunamente para su aceptación o para su
pago. Se practica el protesto por medio de un funcionario que
tenga fe pública y se levantará contra el girado o
los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en
caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o
sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la
pérdida de la acción cambiaria de
regreso.

LUGAR DE PAGO

La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar
la letra para pagar, pero si éste falta, la letra
podrá pagarse en el lugar pactado con anterioridad con el
receptor del pago.

Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en
las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por
domiciliación bancaria en la mayoría de las
veces.

LOS PROTESTOS DE LA LETRA DE
CAMBIO.

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve
para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio
fue presentada oportunamente para su aceptación o para su
pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que
tenga fe pública y se levantará contra el girado o
los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en
caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o
sus avalista.

La sanción por la falta de protesto es la
pérdida de la acción cambiaria de
regreso.

LA PRESCRIPCIÓN.

Es la forma de liberarse de la obligación,
consignada en título de crédito, por el transcurso
del tiempo.

De acuerdo con el artículo 165 de la Ley General
de Título y Operaciones de Crédito, la
prescripción es de 3 años a partir del vencimiento
de la letra de cambio

DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y
EL PAGARÉ

Monografias.com

DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y
PAGARÉ

Entre la letra de cambio y el pagaré, son muy
pocas las diferencias que entre ellas existen, ya que incluso
según la legislación venezolana, el art. 487 del
Código de Comercio, establece que las mismas disposiciones
para las letras de cambio son aplicables al pagaré; sin
embargo, hemos encontrado dos diferencias, a saber:

LETRA DE CAMBIO

PAGARE

Es un documento.

Es una promesa de pago hecha por
escrito.

Es un documento legal que se lleva a
cabo entre comerciantes.

Es un documento legal entre
comerciantes y una entidad bancaria o
compañía de financiamiento.

Pagaré: título valor o instrumento
financiero; documento escrito mediante el cual una persona
—el emisor— se compromete a pagar a otra persona
—el beneficiario— una determinada cantidad de dinero
en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser
al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un
tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos
particulares, empresas o el Estado.

El
pagaré

DEFINICIÓN.

a) Es un título valor o instrumento
financiero que se usa, principalmente para obtener recursos
financieros.

b) Documento escrito mediante el cual una persona
se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada
cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

Nota.-

Los pagarés pueden ser al portador o endosables,
es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los
pagarés pueden ser emitirlos individuos particulares,
empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito
se suele usar entre banqueros y compañías de
financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando
precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o
mediano plazo.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PAGARÉ

1.- Librador: es quien se compromete
a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija
o determinable.

2.- El beneficiario o tenedor: es
aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero
estipulada en el pagaré.

3.- El Fiador o Avalista: la persona
que garantiza el pago del pagaré.

REQUISITOS DEL PAGARÉ

Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré
debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.

MENCIÓN DE SER
"PAGARÉ"

Se debe indicar que el instrumento es un
"Pagaré", siendo expresado en el idioma que se firme el
convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título
del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma.
Éste requisito obedece a la formalidad de los
títulos de crédito.

LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA
DETERMINADA DE DINERO

El pagaré, a diferencia de la letra de cambio,
posee una promesa de pagar una suma incondicional en moneda
nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar
en número(s) y en palabras, junto en la moneda en que se
efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se
debe indicar el día de pago el equivalente entre las
monedas. Este requisito es lo que la distingue de los otros
títulos de crédito.

NOMBRE DEL BENEFICIARIO

Se debe identificar la persona a quien debe pagarse el
pagaré. Puede ser a favor de una persona física o
moral.

FECHA Y LUGAR DEL PAGO

La fecha de vencimiento corresponde al día en que
el título será pagado. El vencimiento debe ser una
fecha posible y real. Existen cuatro tipos de
vencimientos:

  • Pagaré con vencimiento a día fijo:
    vencen en esa fecha.

  • Pagaré con vencimiento a la vista: vencen en
    el acto de su presentación al pago.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la
    fecha: vencen el día que se cumpla el plazo
    señalado.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la
    vista: su vencimiento se determinará por la fecha de
    la presentación o, en su defecto, por la del protesto
    o declaración equivalente.

El pagaré debe indicar el lugar en que se debe
presentar para su pago.

FECHA Y LUGAR EN QUE SE SUSCRIBE

La fecha se usa para indicar el día exacto de
pago y para registros contables para adquirirse

FIRMA DEL SUSCRIPTOR

No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su
firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de
otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se
admitirá el uso de marcas o huellas digitales.

LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar
su firma sobre un título de crédito. La
obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de
que es independiente la obligación de cada signatario, de
toda otra obligación que conste en el título. No
todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la
obligación de regreso de los endosantes, y otra
la obligación directa del suscriptor (que
equivale al girado-aceptante en la letra de cambio). La realidad
es que el obligado directo está obligado al pago del
documento, y el obligado indirecto "responde" de que éste
será pagado. El obligado cambiario es deudor cierto y
actual de la prestación consignada en el título; el
responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no
podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido
con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los
actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto
es, para que la simple obligación en potencia se
actualice.

AVAL

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el
pago del pagaré. La persona que realiza el pago se llama
avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el
nombre de avalado. El avalista se convierte en deudor solidario
junto con el avalado y su obligación es válida, aun
cuando la obligación garantizada sea nula.

EL PAGO

El pago debe hacerse contra su entrega. Es esto una
consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto
decir que el pago hecho sin recoger el documento no sea
válido; y en caso de que así se hiciere,
podría oponerse la correspondiente excepción de
pago, como excepción personal, al tomador ya pagado que
pretendiera volver a cobrar el pagaré. Si el pagaré
vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro
de un término de seis meses a contar de la fecha de
suscripción.

PAGO PARCIAL

El tomador está obligado a recibir un pago
parcial del pagaré; pero retendrá el documento en
su poder mientras no se le cubra íntegramente,
anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que
reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso.
Conservando los derechos contra los demás
obligados.

PROTESTO

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve
para demostrar de manera auténtica, que el pagaré
fue presentado oportunamente para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que
tenga fe pública y se levantará contra el
suscriptor o sus avalistas.

La sanción por la falta de protesto es la
pérdida de la acción cambiaria de
regreso.

LA ACCIÓN CAMBIARIA

Es la acción ejecutiva derivada del
pagaré. La acción cambiaria es directa o de
regreso. Será directa cuando su fundamento sea
una obligación cambiaria directa y de regreso
cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de
regreso. Consecuentemente será directa contra el
suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los
demás obligados del documento.

  • Prescripción: La acción
    cambiaria directa prescribe en tres años contados
    desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de
    regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto.
    Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la
    acción cambiaria de regreso, como la falta de
    protesto.

  • Contenido de la Acción Cambiaria: el
    tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los
    intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
    vencimiento; Los gastos de protesto y de los demás
    gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza
    en que debería haberse pagado y la plaza en que se la
    haga efectiva, más los gastos de
    situación.

  • Ejercicio de la Acción Cambiaria: El
    tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera
    de los obligados o de todos a la vez.

DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y
PAGARÉ

Las diferencias principales entre uno y otros
títulos pueden concretarse a los elementos personales y al
contenido básico de cada uno de los
títulos.

  • Elementos personales: En la letra de
    cambio los elementos personales son el girador, el girado y
    el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el
    suscriptor y el tomador. El suscriptor equivale al aceptante
    en una letra de cambio.

  • Contenido: en la letra de cambio se
    trata de una orden de pago, y en el pagaré es una
    promesa de pago.

  • Intereses: Una diferencia más
    es que al pagaré se le pueden estipular intereses y a
    la letra de cambio no.

Nota.- El pagare se convierte en un
reconocimiento de deuda y promesa de pago

MENCIONES OBLIGATORIAS.

El pagare al igual que la letra de cambio
es un titulo formal. Pero solo es válido si contiene las
siguientes menciones:

1.-) Una cláusula o la orden o la
denominación del título.

2.-) Indicaciones relativas a la fecha y
lugar en que se ha emitido el pagare.

3.-) indicaciones relativas al
pago.

4.-) Indicaciones relativas a las
partes.

Una cláusula o la orden o la
denominación del título.

Es decir, la indicación de que el
suscriptor pagara a la orden del beneficiario y a su
requerimiento. Indicaciones relativas a la fecha y lugar en que
se ha emitido el pagare.

Indicaciones relativas al
pago.

Queriendo decir que la suma a pagar indicada en letras
en el cuerpo del titulo y accesoriamente en cifras en el
encabezamiento, así como la fecha y lugar de
pago

Indicaciones relativas a las
partes.

Lo que indica que la firma del suscriptor y
el nombre del beneficiario.

CONDICIONES DE FORMA.

El Pagaré debe contener:

a) La denominación de
Pagaré;

b) La indicación del lugar y fecha de
su emisión;

c) La promesa incondicional de pagar una
cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de
éste, conforme a los sistemas de actualización o
reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre de la persona a quien o a la
orden de quien debe hacerse el pago;

e) La indicación de su vencimiento
único, o de los vencimientos parciales en los casos
señalados en el siguiente párrafo;

f) La indicación del lugar de pago
y/o, en los casos previstos por el Artículo 53º, la
forma como ha de efectuarse éste.

g) El nombre, el número del documento
oficial de identidad y la firma del remitente, quien tiene la
calidad de obligado principal.

CONDICIONES DE FONDO.

Las condiciones de fondo son variables, sea
cual sea la especie de documento de que se trate. Es decir son
las reglas que atañen a la existencia misma del
contrato

DIFERENCIA CON LA LETRA DE CAMBIO.
PAGARE A LA ORDEN Y PAGARÉ AL PORTADOR.

Desde su creación la letra de cambio
implica tres (3) personas:

1.-El librador.

2.- El librado.

3.- El beneficiario.

El pagare a la orden solo encontramos (2)
dos:

1.- El librador

2.- El beneficiario.

El pagare a la orden es de naturaleza
dual:

  • a) Reconoce la deuda.

  • b) Promete pagarla.

Nota.- La letra de cambio es necesariamente
comercial.

EL WARRANT

El Warrant es un contrato o
instrumento financiero que da al comprador el derecho, pero no la
obligación,

DEFINICIÓN.

El Warrant es un contrato o instrumento
financiero que da al comprador el derecho, pero no la
obligación, de comprar/vender un activo subyacente
(acción, futuro, etc…) a un precio determinado en una
fecha futura. En términos de funcionamiento, un
warrant es similar a una opción. Si un warrant es
de compra recibe el nombre de Warrant call. Si es de venta
será un Warrant put. El warrant, al igual
que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no
la transacción asociada (compra o venta, según
corresponda) y a la contraparte la obligación de
efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el
nombre de 'ejercer' el warrant.

Componentes propios del Warrant,

a) El precio al que se
comprará/venderá recibe el nombre de precio de
ejercicio
(o strike price).

b) La fecha futura en la que se producirá
la transacción recibe el nombre de fecha de
ejercicio
.

c) El precio que se paga por el Warrant recibe el
nombre de prima.

Nota.- Tanto la Letra de Cambio como el Pagaré
son documentos de crédito de mucha importancia para
realizar las transacciones legales en cualquier país. En
Venezuela, esas transacciones tienen su base legal en el
Código de Comercio Vigente, en donde se estipula todo lo
referente a las mismas

Cheques

1. Prescripción de las acciones contra el
librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el
vencimiento del plazo de presentación.

2. Prescripción de las acciones del que
pagó contra los demás obligados: 6 meses contados
desde el pago.

Cheque: orden o mandato de pago incorporado a un
título de crédito que permite al librador disponer,
en favor de una determinada persona o del simple portador del
título, de fondos que tenga disponibles en un
banco.

El cheque deberá contener: la denominación
de cheque inserta en el texto mismo del título, el mandato
puro y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
del que debe pagar (al que se denomina librado), que por fuerza
ha de ser un banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la
emisión del cheque, la firma del que lo expide, al que se
denomina librador. El librador o tenedor de un cheque
podrá solicitar al banco librado que preste su conformidad
al mismo, con lo cual se acredita la autenticidad de éste
y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador.
El cheque puede ser librado para que se pague a persona
determinada, con o sin cláusula 'a la orden' o 'no a la
orden'; puede también ser librado para que se pague al
portador. El cheque al portador se trasmite mediante su entrega o
tradición; el cheque extendido a favor de una persona
concreta, con o sin la cláusula 'a la orden', es
transmisible por medio de endoso. El endoso deberá ser
total, puro y simple; deberá, además, escribirse en
el cheque y será firmado por el endosante. El endoso
transmite todos los derechos resultantes del cheque.

El pago de un cheque podrá garantizarse mediante
aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta
garantía podrá ser prestada por un tercero o por el
librador.

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier
mención contraria se reputa no escrita. El librado
podrá exigir, al pago del cheque, que éste sea
entregado con el 'recibí' del portador. Se
presumirá pagado el cheque que después de su
vencimiento se hallare en poder del librado.

EL CHEQUE.

ORIGEN DEL CHEQUE

Hay dudas acerca del origen del cheque, según la
opinión más difundida, fue en Inglaterra donde
apareció de forma más definida. En los tiempos
medievales, el rey daba a sus acreedores un papel en virtud del
cual autorizaba a su tesorería (Exchequer) a pagar
determinada suma. Esas primitivas órdenes de pagos se
llamaban EXCHEQUER BILL, de ahí presumiblemente su
denominación actual, pero no fue sino hasta el año
1852 que se dictó una ley reglamentando el uso de
títulos reembolsables al portador y a la vista. La
institución del cheque proviene del derecho Inglés,
Francia tomó de Inglaterra sus prácticas al
respecto y por medio de la Ley del 14 de Junio de 1865,
reglamentó la materia sobre cheques. En 1897, el
legislador de los Estados Unidos de Norteamérica,
adoptó el estatuto de los Ingleses, utilizando por primera
vez el título de INSTRUMENTOS NEGOCIABLES e introduciendo
algunas reformas, entre ellas la locución "a la orden",
como distintivo especial para calificar de negociable un
instrumento, en lo cual se separaba del sistema Inglés que
presumía la negociabilidad.

EL CHEQUE EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA

En la República Dominicana su introducción
ha sido obra del uso, como en los demás países
donde su utilidad en comercio crece día a día. En
1951 nuestro legislador intervino para darle una adecuada
reglamentación y aunque siguió en lo posible los
principios de nuestra legislación de origen, introdujo
modalidades consecuentes con nuestros usos comerciales y
bancarios derivados de la legislación anglosajona que ya
estaban generalizados en nuestro país; en ese orden de
ideas se promulgó la Ley No.2859 sobre cheques, el
día 30 de Abril de 1951, con características
especiales que lo distinguen de la letra de Cambio.

DEFINICIÓN.

Un cheque es un documento bancario en el
que una persona autorizada para extraer dinero de una
cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una
autorización para retirar una determinada cantidad de
dinero de su cuenta, sin que sea necesaria su presencia.
Jurídicamente el cheque es título de
crédito
en virtud del cual una persona, llamada
librador, ordena incondicionalmente a una
institución de crédito, que es
librado, el pago de una suma de
dinero a favor de una tercera persona llamada
beneficiario.

Cheque Documento literal que
contiene

-Orden incondicional de pago

-Dada por una persona (Librador)

-A una Institución de crédito
(Librado)

-De pagar a la vista

-A un tercero o al portador (Beneficiario),
Una cantidad de dinero.

4.2,- CREACIÓN Y FORMA.

Nuestra ley de cheques es clara en sus
artículos 1 al 12 cuando nos expresa:

ARTÍCULO 1.- El cheque debe
contener:

a) La denominación del cheque expresada en
el texto mismo del título y en la lengua empleada en su
redacción;

b) La orden pura y simple de pagar una suma
determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en
cifras solamente, pero siempre que en este último caso
estén grabadas mediante máquinas
perforadoras;

c) El nombre del banco que debe hacer el pago
(librado);

d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el
pago;

e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque;
y

f) La firma de quien libra el cheque
(librador).

ARTÍCULO 2.- El título en que falte
alguna de las menciones que establece el artículo
precedente, no valdrá como cheque, salvo en los casos
determinados en los siguientes párrafos:

a) A falta de mención especial, se
reputará que el lugar designado junto al nombre del
librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado
varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa
pagadero en el lugar primeramente expresado;

b) A falta de esas menciones o de otra
indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde
tenga su establecimiento principal el librado;

c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha
librado, se considerará subscrito en el lugar designado
junto al nombre del librado.

ARTICULO 3.- El cheque sólo puede librarse
a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del
librador, y conforme a una convención expresa o
tácita según la cual el librador tenga derecho de
disponer de esos fondos por medio de cheques.

La provisión de fondos debe hacerla el librado o
la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el
librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado
frente a los endosantes y al tenedor solamente.

El cheque por sí no transmite la propiedad de la
provisión a favor del tenedor.

Sólo el librador está obligado a probar,
en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien
está librado tenía provisión de fondos; de
no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el
pago aunque el protesto se haya hecho después de los
plazos legales.

Los títulos en formas de cheque, libradas y
pagaderas en la República, a cargo de cualquier persona
que no sea banco, no se considerarán como
cheques.

Partes: 1, 2, 3
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